Modificaciones introducidas por la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Se informa sobre las novedades tributarias introducidas por la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 8/2012 de 30 de octubre (BOE 31/10/2012) SOBRE SANEAMIENTO Y VENTA DE LOS ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL SECTOR FINANCIERO (entrada en vigor el 31 de octubre).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

MEDIDAS PARA ESTIMULAR LA VENTA DE ACTIVOS INMOBILILARIOS.
Efecto a partir de 12 DE MAYO DE 2012.

Exención parcial de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

La Disposición Final Tercera de la Ley 8/2012 convalida la Disposición Final Tercera del RDL18/2012 añadiendo la Disposición Adicional Trigésima Séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en los mismos términos que ya hizo el RDL, en la que se regula una exención del 50 por ciento de las siguientes ganancias patrimoniales:

  • derivadas de la enajenación de bienes inmuebles urbanos que hubiesen sido adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No resultará de aplicación esta exención:

  • cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.
  • cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio (grupo de sociedades), con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Cuando el inmueble sea la vivienda habitual y resulte aplicable la exención por reinversión en vivienda habitual:

  • se aplicará en primer lugar la presente exención del 50% de la ganancia obtenida en la transmisión. Del otro 50% de la ganancia estará exenta la parte proporcional que corresponda a la cantidad reinvertida.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Régimen fiscal de las operaciones de aportación de activos a sociedades para la gestión de activos.

El artículo 8 de la Ley 8/2012 establece que será de aplicación el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (en adelante TRLIS) a las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. La Ley 8/2012 dispone lo siguiente:

  1. El régimen fiscal establecido en el Capítulo VIII del Título VII TRLIS, para las operaciones mencionadas en el artículo 83 de dicha Ley (fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea), incluidos sus efectos en los demás tributos, se aplicará a las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en el artículo 83 TRLIS ni con las del artículo 94 TRLIS (aportaciones no dinerarias).

    Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley 8/2012, el Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, se aplicará a las operaciones que tengan por objeto los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior, y que a la referida fecha tuvieran una clasificación distinta de riesgo normal, que deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima en los términos establecidos en el Capítulo II de la Ley 8/2012. Igualmente se aplicará el régimen fiscal a las operaciones que tengan por objeto aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, que también habrán de aportarse según lo previsto en esta Ley.

  2. No será de aplicación la excepción a la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV), a las transmisiones posteriores de las participaciones recibidas como consecuencia de la aportación de activos a las sociedades para la gestión de activos previstas en el artículo 3 de esta Ley y de las participaciones de entidades de crédito afectadas por planes de integración aprobados en el marco de la normativa de reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
  3. Las entidades de crédito que realicen las operaciones mencionadas anteriormente, podrán instar al Banco de España que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las operaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

    El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos.

Régimen excepcional de retribución a los socios mediante el Fondo de Reserva Obligatorio de las cooperativas de crédito.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2012 permite retribuir a los socios de las cooperativas de crédito con cargo al Fondo de Reserva Obligatorio en los siguientes términos:

  1. Durante los ejercicios 2012 a 2015, las cooperativas de crédito podrán retribuir las aportaciones de sus socios con cargo al exceso del Fondo de Reserva Obligatorio que se haya generado con dotaciones que superasen la obligación prevista en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito (artículo 8.3.a)). Esta retribución de las aportaciones sociales no podrá situar a la entidad en un incumplimiento de la normativa de recursos propios aplicable y requerirá, en todo caso, autorización previa del Banco de España.
  2. La parte del Fondo de Reserva Obligatorio dispuesto a efectos de retribución de las aportaciones sociales, en los términos establecidos en el apartado anterior, y que hubiese minorado la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a resultados cooperativos o extracooperativos en períodos impositivos anteriores, deberá ser objeto de regularización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.3 TRLIS, es decir, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente al incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

La Disposición Final Primera de la Ley 8/2012, añade la Disposición Adicional Decimosexta TRLIS, que ya fue introducida por la Disposición Final Primera Real Decreto-Ley 18/2012.

En la DA 16ª TRLIS se regula una exención del 50 por ciento de las siguientes rentas positivas:

  • derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta.
  • que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir del 12 de mayo de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012.

No formarán parte de la renta con derecho a la exención:

  • el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los inmuebles.
  • las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.

Esta exención será compatible, en su caso, con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 TRLIS.

No resultará de aplicación esta exención cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a:

  • una persona o entidad que forme parte de un grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
  • o al cónyuge de la persona anteriormente indicada.
  • o a cualquier persona unida a ésta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Exención parcial de las ganancias patrimoniales obtenidas sin establecimientos permanente derivadas de la enajenación de determinados inmuebles.

La DF segunda de la Ley 8/2012 añade una Disposición adicional cuarta al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TR Ley IRNR), por la que se establece la exención parcial, en un 50 por ciento, de las ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, derivadas de la enajenación de inmuebles urbanos situados en territorio español que hubiesen sido adquiridos en el período comprendido entre la entrada en vigor del RD-Ley 18/2012 (12 de mayo de 2012) y hasta el 31 de diciembre de 2012.

La disposición se regula guardando coherencia con lo dispuesto en la DF primera y la DF tercera de la Ley 8/2012, disposiciones que introducen esta misma exención parcial en el IRPF y en el IS.

Esto supone la regulación por Ley de una norma ya vigente en los mismos términos, que había sido incorporada al TR Ley IRNR por la DF segunda del RD-Ley 18/2012, decreto que ahora se deroga.

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